Expediente N.° J-2014-01588
ÁNCASH
JEE HUARAZ
(EXPEDIENTE N.° 00096-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES
Y MUNICIPALES 2014
RECURSO
EXTRAORDINARIO
Lima, dos de setiembre
de dos mil catorce
VISTO en
audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por la organización
política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso en contra de la
Resolución N.° 1244-2014-JNE, de fecha 7 de agosto de 2014, que confirmó la
Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, emitida por del Jurado Electoral
Especial de Huaraz, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción
de lista de candidatos para el Consejo Regional de Áncash, presentada por la
citada organización política.
ANTECEDENTES
Referencia sumaria a
la resolución de segunda instancia
Mediante
la Resolución N.° 1244-2014-JNE, de fecha 7 de agosto de 2014, el Pleno del
Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto
por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa
Caudaloso y confirmó la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, emitida por el
Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), dado que, a fin de
subsanar las omisiones advertidas mediante la Resolución N.°
002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 14 de junio de 2014, se adjuntó un documento
denominado acta de apertura del acta de elección interna de candidatos para
elecciones regionales (fojas 507 a 509) que carecía de fecha cierta anterior al
16 de junio de 2014; razón por la cual, en atención a lo señalado en el artículo
29 del Reglamento de Inscripción de Listas
de Candidatos para las Elecciones Municipales, la solicitud de inscripción devino
en improcedente.
Argumentos del
recurso extraordinario
El personero legal de la organización
política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso interpone
recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva, alegando que:
i)
La prohibición de elección a mano alzada no
se encuentra descartada en el ordenamiento y su prohibición no se deduce de las
normas electorales, ya que para la modalidad c contemplada en el artículo 24 de la Ley 28094, Ley de Partidos
Políticos, el legislador no ha puesto énfasis en ello, como sí lo hace para las
otras modalidades; siendo el voto secreto una condición para la elección de los
delegados, y no una condición de la elección de los candidatos por parte de
estos delegados; por ende, desde tal perspectiva, haber adoptado la modalidad
de mano alzada no tiene por qué suponer
un ejercicio ilegal de la democracia interna al interior de una
organización política.
ii)
La exigencia de fecha cierta no se encuentra
en norma alguna de las reglas electorales aprobadas con anterioridad al inicio
del proceso electoral o siquiera en la etapa de inscripción de listas de
candidatos; dicha exigencia crea una regla ex
novo que las organizaciones políticas no tienes razón para suponer, lo cual
genera un error de motivación en la resolución cuestionada.
iii)
Al crear un nuevo criterio a través de una
debida integración, vulnera el derecho de obtener una decisión motivada en
proporción al contenido y al ordenamiento jurídico electoral.
CUESTIÓN EN DISCUSIÓN
En el recurso extraordinario por
afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión
discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una
decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 1244-2014-JNE.
FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Consideraciones generales
1.
Si
bien el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que contra las
resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones no cabe interponer recurso
alguno, sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral, en una interpretación
sistemática de las disposiciones constitucionales, ha estimado conveniente
establecer un procedimiento jurisdiccional posibilitando un recurso efectivo y
sencillo que tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones
reexamine, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas,
específicamente, afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento.
2.
Este
recurso extraordinario no tiene otro objeto que cautelar que las decisiones del
Supremo Tribunal Electoral hayan sido emitidas con pleno respeto a los
principios, derechos y garantías que puedan agruparse dentro de los conceptos
del debido proceso y de la tutela procesal efectiva.
3.
Este
Colegiado estima imperativo indicar que el recurso extraordinario por
afectación al debido proceso y a la tutela procesal, al ser un mecanismo de
revisión excepcional, no puede constituirse en instancia o en una etapa
adicional para el cuestionamiento de sus pronunciamientos, toda vez que el
objeto del recurso no es discutir nuevamente el fondo de la controversia
jurídica, ni la presentación ni valoración de nuevos medios probatorios
vinculados al fondo, sino identificar las deficiencias procesales que hubieran
podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.
Análisis del caso
concreto
4. Sobre
el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el Tribunal
Constitucional, en el Expediente N.° 04509-2011-PA/TC,
ha establecido que:
“El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya
afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos
que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez
natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el
derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las
resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas,
como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en
irregular legitimando con ello el control constitucional.”
Asimismo, sobre la motivación de resoluciones judiciales,
el Tribunal Constitucional ha señalado, en el expediente N.° 4348-2005-PA/TC,
lo siguiente:
“Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia,
el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una
determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional
se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no
implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y
justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que
contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que
implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre
los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y
c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión
adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de
motivación por remisión”.
5. En el presente caso,
el recurrente señala como afectación al debido proceso y a la tutela procesal
efectiva que al momento de la subsanación, el JEE no le exigió que el acta de
apertura presentada, contenga fecha cierta ya que ello no se encuentra
establecido por ninguna disposición legal vigente; asimismo, señala que la
elección a mano alzada efectuada por delegados elegidos mediante voto secreto
tampoco se encuentra prohibida por la ley.
6. De
la revisión del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de
inscripción y el acta de apertura presentada con el escrito de subsanación, se
verifica que ambas mantienen la misma fórmula y lista de candidatos, siendo la
única diferencia entre ambas la corrección mediante el acta de reapertura de la
frase “de manera directa y a mano alzada”, que originó la observación y
posterior improcedencia de la solicitud de inscripción, y que fue cambiada por
la frase “conforme al estatuto, reglamento de elección interna, la Ley de
Partidos Políticos y la Resolución N.° 273-2014-JNE”.
7. Es
así que este Colegiado considera que si bien podría otorgar mayor certeza sobre
la fecha del acto eleccionario rectificatorio, la inclusión en el documento que
lo contiene de una fecha cierta, ello no puede sobreponerse al derecho
constitucional a la participación política, más aún cuando el JEE no precisó
que el documento a presentarse con la subsanación debía contar con tal
característica.
8. Por
ende, dado que en el presente caso las exigencias formales de los documentos
subsanatorios no fueron señaladas en el requerimiento realizado por el JEE
mediante la Resolución N.° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, se concluye que dicha
exigencia vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva,
por lo que corresponde declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto.
Por
lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus
atribuciones,
RESUELVE
Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por
afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por la
organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso; en
consecuencia, NULA la Resolución N.°
1244-2014-JNE, de fecha 7 de agosto de 2014; y, REVOCANDO la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, declarar FUNDADO el recurso de apelación
interpuesto por el personero legal
de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa
Caudaloso.
Artículo
segundo.- DISPONER que el Jurado
Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos
presentada por el referido movimiento regional, al Concejo Regional de Áncash,
en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
TÁVARA CÓRDOVA
CHÁVARRY VALLEJOS
AYVAR CARRASCO
CORNEJO GUERRERO
Samaniego Monzón
Secretario General
cdpma