miércoles, 10 de septiembre de 2014

DECLARAN FUNDADO RECURSO EXTRAORDINARIO PRESENTADO POR LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA MOVIMIENTO INDEPENDIENTE REGIONAL RÍO SANTA CAUDALOSO




Expediente N.° J-2014-01588
ÁNCASH
JEE HUARAZ (EXPEDIENTE N.° 00096-2014-004)
ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
RECURSO EXTRAORDINARIO

Lima, dos de setiembre de dos mil catorce

VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso en contra de la Resolución N.° 1244-2014-JNE, de fecha 7 de agosto de 2014, que confirmó la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, emitida por del Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró la improcedencia de la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Consejo Regional de Áncash, presentada por la citada organización política.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N.° 1244-2014-JNE, de fecha 7 de agosto de 2014, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso y confirmó la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante JEE), dado que, a fin de subsanar las omisiones advertidas mediante la Resolución N.° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, de fecha 14 de junio de 2014, se adjuntó un documento denominado acta de apertura del acta de elección interna de candidatos para elecciones regionales (fojas 507 a 509) que carecía de fecha cierta anterior al 16 de junio de 2014; razón por la cual, en atención a lo señalado en el artículo 29 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, la solicitud de inscripción devino en improcedente.

Argumentos del recurso extraordinario

El personero legal de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, alegando que:

i)       La prohibición de elección a mano alzada no se encuentra descartada en el ordenamiento y su prohibición no se deduce de las normas electorales, ya que para la modalidad c contemplada en el artículo 24 de la Ley 28094, Ley de Partidos Políticos, el legislador no ha puesto énfasis en ello, como sí lo hace para las otras modalidades; siendo el voto secreto una condición para la elección de los delegados, y no una condición de la elección de los candidatos por parte de estos delegados; por ende, desde tal perspectiva, haber adoptado la modalidad de mano alzada no tiene por qué suponer  un ejercicio ilegal de la democracia interna al interior de una organización política.
ii)      La exigencia de fecha cierta no se encuentra en norma alguna de las reglas electorales aprobadas con anterioridad al inicio del proceso electoral o siquiera en la etapa de inscripción de listas de candidatos; dicha exigencia crea una regla ex novo que las organizaciones políticas no tienes razón para suponer, lo cual genera un error de motivación en la resolución cuestionada.
iii)     Al crear un nuevo criterio a través de una debida integración, vulnera el derecho de obtener una decisión motivada en proporción al contenido y al ordenamiento jurídico electoral.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 1244-2014-JNE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Consideraciones generales

1.      Si bien el artículo 181 de la Constitución Política del Perú señala que contra las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones no cabe interponer recurso alguno, sin embargo, este Supremo Tribunal Electoral, en una interpretación sistemática de las disposiciones constitucionales, ha estimado conveniente establecer un procedimiento jurisdiccional posibilitando un recurso efectivo y sencillo que tenga por objeto que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones reexamine, en forma extraordinaria, las resoluciones que emita, cuando estas, específicamente, afecten u omitan un derecho fundamental de procedimiento.

2.      Este recurso extraordinario no tiene otro objeto que cautelar que las decisiones del Supremo Tribunal Electoral hayan sido emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que puedan agruparse dentro de los conceptos del debido proceso y de la tutela procesal efectiva.

3.      Este Colegiado estima imperativo indicar que el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal, al ser un mecanismo de revisión excepcional, no puede constituirse en instancia o en una etapa adicional para el cuestionamiento de sus pronunciamientos, toda vez que el objeto del recurso no es discutir nuevamente el fondo de la controversia jurídica, ni la presentación ni valoración de nuevos medios probatorios vinculados al fondo, sino identificar las deficiencias procesales que hubieran podido darse en las causas sometidas a la jurisdicción electoral.

Análisis del caso concreto

4.      Sobre el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.° 04509-2011-PA/TC, ha establecido que:

“El debido proceso dentro de la perspectiva formal, cuya afectación se invoca en el presente caso, comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esencial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con ello el control constitucional.”

Asimismo, sobre la motivación de resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha señalado, en el expediente N.° 4348-2005-PA/TC, lo siguiente:

“Como lo ha precisado este Colegiado en reiterada jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión”.

5.      En el presente caso, el recurrente señala como afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva que al momento de la subsanación, el JEE no le exigió que el acta de apertura presentada, contenga fecha cierta ya que ello no se encuentra establecido por ninguna disposición legal vigente; asimismo, señala que la elección a mano alzada efectuada por delegados elegidos mediante voto secreto tampoco se encuentra prohibida por la ley.

6.      De la revisión del acta de elecciones internas presentada con la solicitud de inscripción y el acta de apertura presentada con el escrito de subsanación, se verifica que ambas mantienen la misma fórmula y lista de candidatos, siendo la única diferencia entre ambas la corrección mediante el acta de reapertura de la frase “de manera directa y a mano alzada”, que originó la observación y posterior improcedencia de la solicitud de inscripción, y que fue cambiada por la frase “conforme al estatuto, reglamento de elección interna, la Ley de Partidos Políticos y la Resolución N.° 273-2014-JNE”.

7.      Es así que este Colegiado considera que si bien podría otorgar mayor certeza sobre la fecha del acto eleccionario rectificatorio, la inclusión en el documento que lo contiene de una fecha cierta, ello no puede sobreponerse al derecho constitucional a la participación política, más aún cuando el JEE no precisó que el documento a presentarse con la subsanación debía contar con tal característica.

8.      Por ende, dado que en el presente caso las exigencias formales de los documentos subsanatorios no fueron señaladas en el requerimiento realizado por el JEE mediante la Resolución N.° 002-2014-JEE-HUARAZ/JNE, se concluye que dicha exigencia vulnera el derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, por lo que corresponde declarar fundado el recurso extraordinario interpuesto.

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo primero.- Declarar FUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 1244-2014-JNE, de fecha 7 de agosto de 2014; y, REVOCANDO la Resolución N.° 003-2014-JEE-HUARAZ/JNE, declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el personero legal de la organización política Movimiento Independiente Regional Río Santa Caudaloso.

Artículo segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Huaraz continúe con el trámite de calificación de la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por el referido movimiento regional, al Concejo Regional de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2014.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA
 
CHÁVARRY VALLEJOS

AYVAR CARRASCO

CORNEJO GUERRERO

Samaniego Monzón
Secretario General
cdpma

REYDA ALVARADO: CHIQUIANITA BELLA MUJER

JUDITH BALAREZO - LINDA CHIQUIANA

NIEVES ALVARADO

RITMO ANDINO DE HUASTA

La casa vieja - Nieves Alvarado

Hualín Aldave Palacios

ORQUESTA RITMO ANDINO DE HUASTA

Oswaldo Pardo Loarte

Chiquián - Marco Calderón Ríos

BANDA DE LLIPA

LUIS PARDO, EN LA VOZ DE CARLOS ORO

WET - COMO QUIEN PIERDE UNA ESTRELLA

WET - NO PUEDO ARRANCARTE DE MÍ

WET - BUENOS DÍAS TRISTEZA

WET - DÓNDE ESTARÁ MIPRIMAVERA

WET - LUNA DE MIEL

WET - DONDE ESTÉS